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Responsabilidad indirecta por hechos de terceros, vehículos arrendados y la enmienda graves

Por J. Suárez

La doctrina de la responsabilidad indirecta por hechos de terceros de la Florida, en lo que concierne a arrendadores de vehículos automotores, es conocida como la “doctrina de instrumentalidad peligrosa”.
A. Doctrina de instrumen-talidad peligrosa de la Florida
La doctrina de instrumentalidad peligrosa de la Florida impone una estricta responsabilidad indirecta sobre los dueños de vehículos automotores cuando una persona, que no es el dueño, conduce el vehículo sin permiso del dueño y provoca lesiones por negligencia. La Florida es el único estado que impone una estricta responsabilidad indirecta contra dueños inocentes de vehículos automotores que confían sus vehículos a terceros. La Corte Suprema de la Florida aplicó por primera vez el concepto de instrumentalidad peligrosa a vehículos automotores en 1920. La doctrina “impone una estricta responsabilidad indirecta sobre el dueño de un vehículo automotor que voluntariamente confía dicho vehículo automotor a un individuo, cuya operación negligente provoca daños y perjuicios a terceros”. En base a las siguientes cuestiones de política pública, se adoptó la doctrina de instrumentalidad peligrosa:
La doctrina de instrumentalidad peligrosa busca imponer una mayor responsabilidad financiera por la matanza que ocurre en nuestras calles y carreteras. Se basa en la teoría de que la persona que crea el peligro al confiar su automóvil a un tercero, está en la mejor posición de garantizar que habrá recursos adecuados para pagar los daños que pudiera causar su operación negligente. Si los problemas de tráfico de la Florida fueron suficientes para motivar su adopción en 1920, existen hoy día muchos más motivos para aplicarla a la circulación a grandes velocidades por carreteras congestionadas. La doctrina de instrumentalidad peligrosa se utiliza sólo en la Florida y se ha aplicado con muy pocas excepciones.
En 1959, la Corte Suprema de la Florida amplió la doctrina de instrumentalidad peligrosa a los arrendadores, haciéndolos responsables indirectamente por la operación negligente del vehículo automotor por parte del arrendatario.
B. Reforma de leyes de responsabilidad civil de la Florida
En 1999, la Legislatura de la Florida aprobó un paquete de reformas de las leyes de responsabilidad civil contempladas en el Capítulo 324 de los Estatutos de la Florida, titulado “Responsabilidad financiera”. El propósito del Capítulo 324 se establece en la sección 324.011 de los Estatutos de la Florida:
El objetivo de este capítulo es reconocer el privilegio existente de ser dueño o de conducir un vehículo automotor por las calles públicas y las carreteras de este estado cuando tales vehículos es utilizan con la debida consideración por los demás y por sus bienes, y fomentar la seguridad y establecer requisitos de garantía financiera para aquellos dueños o conductores cuya responsabilidad es recompensar a otros por lesiones personales o daños a la propiedad causados por la operación de un vehículo automotor.
La Legislatura de la Florida también promulgó la sección 324.021(9)(b), Estatutos de la Florida, con el fin de circunscribir dicha responsabilidad y trasladar la responsabilidad por daños a causa de accidentes con vehículos automotores de los dueños y los arrendadores inocentes de los vehículos a las personas culpables. De este modo, la sección creó una excepción a la doctrina de instrumentalidad peligrosa para arrendadores de vehículos automotores. En lo que respecta a este artículo, la sección 324.021(9)(b) estipula:
(9) Dueño, dueño/arrendador.- (b) Dueño/arrendador.-No obstante lo dispuesto en los Estatutos de la Florida o precedentes judiciales existentes: 1. El arrendador, en virtud de un contrato para arrendar un vehículo automotor por un plazo de 1 año o más que obliga al arrendatario a obtener un seguro aceptable para el arrendador con límites no inferiores a los $100.000/$300.000 para responsabilidad por lesión corporal y $50.000 para responsabilidad por daños a la propiedad, o no inferiores a los $500.000 para responsabilidad por lesión corporal y responsabilidad por daños a la propiedad combinadas, no será considerado el dueño de dicho vehículo automotor a los fines de determinar la responsabilidad financiera por la operación de tal vehículo o por los actos del conductor en relación con el mismo; además, este subpárrafo se aplicará siempre y cuando esté en vigor el seguro que cumple estos requisitos. Tanto el arrendador como el arrendatario pueden obtener un seguro que cumpla tales requisitos, siempre que si el arrendador es quien obtiene el seguro, la cobertura combinada para responsabilidad por lesión corporal y por daños a la propiedad deberá contener límites no inferiores a $1 millón y puede ser provista por una póliza de seguro de cobertura múltiple del arrendador. 2. El arrendador, en virtud de un contrato para alquilar o arrendar un vehículo automotor por un plazo inferior a 1 año, será considerado el dueño del vehículo automotor a los fines de determinar la responsabilidad por la operación del vehículo o por los actos del conductor en relación con el mismo, sólo hasta los $100.000 por persona y hasta los $300.000 por incidente para lesión corporal y hasta los $50.000 por daños a la propiedad. Si el arrendatario o el operador del vehículo automotor no está asegurado o tiene un seguro con límites inferiores a los $500.000 para responsabilidad por lesión corporal y responsabilidad por daños a la propiedad combinadas, el arrendador será responsable de un adicional de hasta $500.000 para daños económicos que surjan exclusivamente del uso del vehículo. La responsabilidad específica adicional del arrendador por daños económicos se reducirá según los montos realmente recuperados del arrendatario, del conductor y de cualquier seguro o autoaseguramiento que cubra al arrendatario o al conductor. Nada de lo dispuesto en este subpárrafo se interpretará que afecta la responsabilidad del arrendador por su propia negligencia.
En esencia, este estatuto significa que los arrendadores de automóviles a corto plazo son responsables indirectamente sólo hasta los $100.000 por persona y hasta los $300.000 en total por lesión corporal y hasta los $50.000 por daños a la propiedad como resultado de un accidente vehicular. Por otra parte, el Tribunal de Apelaciones del Tercer Distrito de la Florida ha sostenido que los límites que estipula la sección 324.021(9)(b) restinguen la responsabilidad indirecta de los dueños y las empresas de automóviles de alquiler inocentes; sin embargo, “nada impide que la parte lesionada solicite una indemnización adicional por daños al conductor negligente ya que no existe límite alguno para la responsabilidad directa del conductor negligente”. Por consiguiente, la limitación de la sección 324.021(9)(b) no es efectivamente un impedimento absoluto para una recuperación más allá del monto límite, porque aún si un demandante no puede recobrar daños del dueño de un vehículo automotor, él o ella puede recobrar daños del conductor.
C. La Enmienda Graves y la confusión que creó
El 10 de agosto de 2005, el Presidente Bush aprobó la Ley para un Transporte Seguro, Responsable, Flexible y Eficiente (Safe, Accountable, Flexible, Efficient Transportation Equity Act), conocida en aquel momento como “Highway Bill” (proyecto de ley de carreteras). El “Highway Bill” contiene una sección conocida como la Enmienda Graves. Sin ningún aviso en concreto para los floridanos y sus abogados, la Enmienda Graves provocó confusiones en la ley sobre la responsabilidad indirecta y los automóviles arrendados, una ley muy arraigada en la Florida. El Estatuto Federal establece en la parte pertinente:
49 U.S.C.A. § 30106. Seguridad y responsabilidad de vehículos automotores alquilados o arrendados
(a) En general.--El dueño de un vehículo automotor que alquila o arrienda el vehículo a una persona (o a un afiliado del dueño) no será responsable en virtud de la ley de cualquier estado o subdivisión política del mismo, debido a que es dueño del vehículo (o un afiliado del dueño), por las lesiones a personas o daños a la propiedad que resulten o surjan del uso, operación o posesión del vehículo durante el período de alquiler o arrendamiento, si
(1) el dueño (o un afiliado del dueño) se dedica al alquiler o arrendamiento de vehículos automotores; y (2) no ha habido negligencia o conducta criminal alguna por parte del dueño (o un afiliado del dueño). (b) Leyes de responsabilidad financiera.-- Nada en esta sección invalida la ley de cualquier estado o subdivisión política del mismo, (1) imponiendo responsabilidad financiera o normas de seguro al dueño de un vehículo automotor por el privilegio de registrar y operar un vehículo automotor; o (2) imponiendo responsabilidad sobre las entidades comerciales que se dedican al alquiler o arrendamiento de vehículos automotores por no cumplir los requisitos de responsabilidad financiera o seguro de responsabilidad civil en virtud de la ley estatal. (c) Aplicabilidad y fecha de entrada en vigor.--No obstante lo dispuesto en la ley, esta sección se aplicará con respecto a cualquier acción que comience en la fecha de promulgación de esta sección, o en fecha posterior, sin tener en cuenta si el daño objeto de la acción, o la conducta que ocasionó el daño, ocurrió antes de dicha fecha de promulgación. (d) Definiciones.--En esta sección, se aplican las siguientes definiciones: (1) Afiliado.--El término “afiliado” significa una persona, a excepción del dueño, que controla directa o indirectamente, es controlada por el dueño o está bajo el control común con el dueño. En la oración anterior, el término “control” significa el poder de dirigir la gestión y las políticas de una persona, ya sea a través de la posesión de valores con derecho a voto o de otro modo. (2) Dueño.--El término “dueño” significa una persona que: (A) es dueño registrado o usufructuario, portador de un título, arrendador o arrendatario de un vehículo automotor, (B) tiene derecho al uso y posesión de un vehículo automotor sujeto a un derecho de garantía real en otra persona o (C) es un arrendador, arrendatario o depositario de un vehículo automotor, se dedica al alquiler o arrendamiento de vehículos automotores, tiene el uso o la posesión del mismo, en virtud de un arrendamiento, depósito o de algún otro modo. (3) Persona.--El término “persona” significa cualquier individuo, corporación, compañía, compañía de responsabilidad limitada, fideicomiso, asociación, firma, consorcio, sociedad, sociedad anónima o cualquier otra entidad.
La enmienda Graves invalida ahora todas las leyes estatales (incluso la ley de la Florida) hasta el punto que dichas leyes responsabilizan indirectamente a los dueños de los vehículos automotores de las compañías de alquiler o arrendamiento por la negligencia de los conductores, excepto cuando existe negligencia o conducta criminal por parte del dueño. Sin embargo, al menos un tribunal federal de la Florida ha concluido también que la “responsabilidad indirecta de los arrendadores de vehículos automotores, en virtud de la doctrina de instrumentalidad peligrosa de la Florida, es ahora invalidada por la ley federal” y “en [c]onsecuencia, también queda invalidada la sección 324.021(9)(b)(2) de los Estatutos de la Florida”. En apoyo de su decisión, el tribunal llegó a la conclusión de que el Estatuto de la Florida “no es una ley de ‘responsabilidad financiera’, sino meramente un límite de daños sobre otras causas de acción, y no puede sobrevivir separada y aparte de la doctrina de instrumentalidad peligrosa de la Florida”.
D. La constitucionalidad de la Enmienda Graves
Si bien un tribunal federal de la Florida ha considerado que la sección 30106 de Título 49 del Código de los Estados Unidos (49 USC § 30106) es constitucional, un tribunal de Nueva York ha dictaminado que el “49 USC § 30106” es un ejercicio inconstitucional de la autoridad del Congreso, bajo la cláusula de comercio de la Constitución de los Estados Unidos, artículo 1, sección 8”.
Al determinar que la enmienda Graves es inconstitucional, el tribunal de Nueva New declaró en la parte pertinente:
La supremacía de la legislación del Congreso sobre las leyes del Estado de Nueva York no es una cuestión que se asuma simplemente, porque el Congreso tiene sólo aquellas facultades para legislar que le confiere la Constitución de los Estados Unidos. El derecho sustantivo de los agravios no debe consentir débilmente a la legislación del Congreso, particularmente cuando no hay preponderancia de autoridad constitucional que avale dicha conclusión. Mientras que la decisión del tribunal está estrictamente circunscrita a los hechos del presente caso, este tribunal no puede liberar plenamente de responsabilidad a una clase corporativa de agraviador respecto a hombres, mujeres y niños de otro modo inocentes, que buscan recompensa en los tribunales del Estado de Nueva York cuando se enferman, resultan gravemente lesionados, permanentemente lisiados o incluso mueren, como resultado directo de una instrumentalidad peligrosa poseída por dicha clase corporativa de agraviador que hace negocios en el Estado de Nueva York y está sujeto a las leyes del Estado de Nueva York, a menos que la Legislatura del Estado de Nueva York ordene otra cosa.
Debido a sus efectos en el estatuto de Responsabilidad Financiera de la Florida y en las compañías de alquiler de automóviles de la Florida, la Enmienda Graves está lejos de ser una ley arraigada en la Florida. Los oponentes al estatuto federal pueden atacar la ley desde varios frentes.
Uno de esos frentes es que la Enmienda Graves tiene efectos retroactivos para personas que resultaron lesionadas en un accidente vehicular con un vehículo alquilado o arrendado antes del 10 de agosto de 2005, y no entablaron una demanda contra el dueño antes del 10 de agosto de 2005. Estos casos potenciales quedaron inmediatamente extinguidos (sin aviso) con la aprobación de esta ley federal. Los casos relacionados con estas circunstancias pueden atacar la constitucionalidad de la Enmienda Graves por motivos constitucionales, es decir, la Cláusula de Expropiaciones de la Quinta Enmienda.

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