http://www.305miabogado.com

La “Doctrina del Castillo” de Florida

Por J. Suárez

El privilegio de no retroceso desde el hogar, que es parte de la “doctrina del castillo”, tiene orígenes jurídicos tempranos.1 El Juez Cardozo explicó el fundamento del privilegio de no retroceso desde el hogar, manifestando:
Las leyes no consisten ahora, y nunca han consistido, en que un hombre asaltado en su propia vivienda deba retroceder. Si es asaltado allí, puede defender su terreno y resistir el ataque. No tiene la obligación de dirigirse hacia los campos y los caminos, como fugitivo de su propio hogar […]2.
Además, la “doctrina del castillo” ha sido definida de manera que incluya:
La proposición de que la casa donde vive una persona es un castillo para la defensa de dicha persona y de su familia, y que un asalto a la casa con la intención de hacerle daño a ella o a cualquier residente legal de la misma puede justificar el uso de fuerza como protección, e incluso fuerza mortífera si hay una base racional y fáctica para creer que, en caso de no usar fuerza, se cometería un delito grave3.
La legislatura de Florida
La Legislatura promulgó la sección 776.013, de los Estatutos de Florida, en vigor desde el 1 de octubre de 2005, para disponer un derecho ampliado de autodefensa para las personas. Elimina la obligación de retroceder que se encuentra en la ley consuetudinaria de Florida.
Puntos destacados del Estatuto
En primer lugar, la sección 776.013 de los Estatutos de Florida establece la presunción de que un delincuente que, usando fuerza, entra o se introduce ilícitamente en el hogar, o vehículo ocupado, de usted, lo hace con el fin de causar la muerte o un grave daño corporal; por consiguiente, una persona puede usar cualquier tipo de fuerza, incluyendo fuerza mortífera, contra esa persona.
En segundo lugar, la sección 776.013 de los Estatutos de Florida elimina la “obligación de retroceder” si usted es atacado en cualquier lugar en el que usted tenga derecho a estar. Ya no se exige innecesariamente a las víctimas que retrocedan frente a una intrusión o un ataque. Por el contrario, usted puede mantenerse en su lugar y defenderse, usando fuerza contra la fuerza, incluyendo fuerza mortífera, si usted, dentro de lo razonable, cree que ello es necesario para evitar la muerte o un grave daño corporal a usted o a otra persona, o con el fin de evitar que se cometa un delito grave con violencia.
En tercer lugar, la sección 776.032 de los Estatutos de Florida dispone que una persona que usa la fuerza según se dispone en la recientemente promulgada sección 776.013, está justificada al usar dicha fuerza y tiene inmunidad contra enjuiciamiento penal y contra acción judicial civil por haber usado tal fuerza, a no ser que la persona contra la que se usó dicha fuerza fuera un oficial encargado del cumplimiento de las leyes.
Estatuto de Florida 776.013
El Preámbulo del estatuto recientemente promulgado establece lo siguiente:
“POR CUANTO, la Legislatura llega a la conclusión de que es adecuado que las personas que acatan las leyes se protejan a sí mismas, a sus familias, y a otros contra intrusos y atacantes, sin temor a enjuiciamiento o a acción judicial civil por el hecho de actuar en defensa propia o en defensa de otros, y
“POR CUANTO, la doctrina del castillo es una doctrina de derecho consuetudinario de orígenes antiguos que declara que el hogar de una persona es su castillo, y
“POR CUANTO, la Sección 8 del Artículo I de la Constitución del Estado garantiza el derecho de la personas a portar armas en defensa propia y
“POR CUANTO, las personas que residen en este estado o que están de visita en el mismo tienen derecho a esperar poder permanecer dentro de sus hogares o vehículos sin ser molestadas, y
“POR CUANTO, ninguna persona o víctima de un delito debiera estar obligada a renunciar a su seguridad personal ante un delincuente, y a ninguna persona o víctima debiera exigírsele que retroceda innecesariamente ante una intrusión o ataque, POR CONSIGUIENTE,
“Que sea promulgada por el Estado de Florida:”
776.013. Protección del hogar; uso de fuerza mortífera; presunción de temor a morir o a grave daño corporal
(1) Se presume que una persona ha tenido un temor razonable de que existía un inminente peligro de muerte o de grave daño corporal para ella o para otra persona al usar fuerza defensiva que tiene la finalidad, o es capaz, de causar la muerte o grave daño corporal a otra persona si:
(a) La persona contra la cual se usó la fuerza defensiva estaba en el proceso de entrar ilícitamente y con violencia, o había entrado ilícitamente y con violencia, en una vivienda, residencia o vehículo ocupado, o si dicha persona hubiera sacado o estuviese tratando de sacar a otra persona, contra la voluntad de esta, de la vivienda, residencia o vehículo ocupado; y
(b) La persona que usa fuerza defensiva sabía o tenía razones para creer que se estaba produciendo o se había producido una entrada violenta o se estaba produciendo, o se había producido una acción ilícita y violenta.
(2) La presunción estipulada en el inciso (1) no es aplicable si:
(a) La persona contra la cual se usa fuerza defensiva tiene derecho a estar en, o es un residente legal de la vivienda, residencia o vehículo, como propietario, arrendatario o tenedor del título, y no existe una orden judicial para protección contra violencia doméstica, o una orden escrita de supervisión antes de juicio de que no haya contacto contra esa persona; o
(b) La persona (o personas) a la que se trata de sacar es un hijo o nieto o, de otro modo, está bajo la custodia legal o tutela legal de la persona contra la que se usa la fuerza defensiva; o
(c) La persona que usa la fuerza defensiva está participando en una actividad ilegal o bien está usando la vivienda, residencia o vehículo ocupado para contribuir a una actividad ilícita; o
(d) La persona contra la cual se usa la fuerza defensiva es un oficial encargado del cumplimiento de las leyes, según se define en la sección 943.10(14), que entra o trata de entrar en una vivienda, residencia o vehículo en el desempeño de sus obligaciones oficiales, y el oficial se identificó a sí mismo conforme a alguna ley pertinente o la persona que usó fuerza sabía o, dentro de lo razonable, debía haber sabido que la persona que entraba o trataba de entrar era un oficial encargado del cumplimiento de las leyes.
(3) Una persona que no está participando en una actividad ilícita y que es atacada en cualquier otro sitio en el que tiene derecho a estar, no tiene la obligación de retroceder y tiene derecho a mantenerse donde está y hacer frente a la fuerza mediante fuerza, incluyendo fuerza mortífera si, dentro de lo razonable, cree que es necesario hacerlo para evitar la muerte de, o un grave daño corporal a, ella o a otra persona o para evitar que se cometa un delito grave violento.
(4) Se supone que una persona que entra o trata de entrar de forma ilegal y violenta en la vivienda, residencia o vehículo ocupado de una persona, lo está haciendo con la intención de cometer un acto ilícito que involucra fuerza o violencia.
(5) Según se utiliza en esta sección, el término:
(a) “Vivienda” significa un edificio o medio de transporte de cualquier tipo, incluyendo, cualquier porche que le esté adherido, tanto si el edificio o medio de transporte es temporal como permanente, móvil o inmóvil, que tenga un techo sobre el mismo, incluyendo una tienda de campaña, y que está diseñado de manera que esté ocupado por personas que se alojan dentro del mismo en la noche.
(b) “Residencia” significa una vivienda en la que una persona reside con carácter temporal o permanente o que está visitando en calidad de huésped invitado.
(c) “Vehículo” significa un medio de transporte de cualquier tipo, tanto si es de motor como si no lo es, que está diseñado para transportar personas o bienes.
CITAS:
1. Ver Weiand v. State, 732 So.2d 1044, 1049 (Fla. 1999) (citando State v. Bobbitt, 415 So.2d 724, 725 (Fla. 1982); Hedges v. State, 172 So.2d 824, 827 (Fla. 1965); Pell v. State, 97 Fla. 650, 665, 122 So. 110, 116 (Fla. 1929); Danford v. State, 53 Fla. 4, 13, 43 So. 593, 597 (Fla. 1909); New York v. Tomlins, 213 N.Y. 240, 107 N.E. 496, 497-98 (1914)).
2. Ver Weiand v. State, supra (citando New York v. Tomlins, 213 N.Y. 240, 107 N.E. 496, 497-98 (1914)).
3. Ver Weiand v. State, 732 So.2d 1044, 1049 (Fla. 1999) (citando Falco v. State, 407 So.2d 203, 208 (Fla.1981)).

Oficina Legal de Jaime E. Suarez © 2007. Todos los derechos reservados.